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El matrimonio y el divorcio



El matrimonio, en la época colonial, es el legítimo convenio con el que se unen hombre y  mujer, de forma sagrada e indisoluble para perpetuar la especie en obedeciencia al mandato de Dios, uníos y multiplicaos, y además, asegurar la completa sumisión de la mujer al hombre. Matrimonio viene del latin matris manium, es decir, oficio de madre.

Para la corona española siempre fue una preocupación fomentar y conservar el matrimonio, tanto así, que cuando se solicitaba permiso para viajar a las Indias, se debía contar con la autorización expresa de la cónyuge, especificando que el marido la dejaba con dineros y haberes suficientes para mantenerse ella y los hijos por el tiempo estipulado. Sin este documento, no se podía embarcar.

Pese a esto, los maridos viajaban a las Américas y se quedaban mucho más tiempo del autorizado dejando a su familia sin recursos, esperándole. A raíz de esto, en distintos años, llegó desde España la orden de enviar a todos aquellos que estaban sobre el límite autorizado de distanciamiento de su casa. La instrucción era que se les embarcara de inmediato para hacer vida maridable con su esposa o de lo contrario, que enviara por ella para vivir en sagrado matrimonio.

Cabe señalar, que hubo muchos que, siendo avisados de esta instrucción, hicieron caso omiso de ella y siguieron haciendo sus vidas de soltero o con su nueva pareja indiana.



Eso para los casados, ya que los solteros, fueran hombres o mujeres, estaban sometidos a estrictas leyes establecidas para impedir los matrimonios desiguales, de esta forma, se mantenía el poder, tanto económico como administrativo, en las mismas manos (¿les suena conocido?).
 
Para los españoles era muy importante mantener sus estatus social, por lo que, aunque había un alto número de hijos naturales entre todas las castas, la familia formal y legalizada era siempre lo más deseable, ya que, a través de las distintas alianzas por matrimonio, se cimentaba el lugar social correspondiente a cada familia.

Estas leyes regían para todos, y en la Pragmática de 1776, se incorporaba un artículo para el caso en que un grande de España quisiera contraer matrimonio desigual, debía estar autorizado por el monarca. Especificaba que, el cónyuge inferior, no subía de rango con el enlace ni heradaba las dignidades y honores propios de la Corona. Esto se vio reflejado en la situación vivida por el hermano del mismo Rey, el Infante don Luis, quien, por su alto linaje, no encontraba persona idónea para casarse y no queriendo privarse de los placeres de la carne, se contagió de una grave enfermedad "perdiendo la salud". En ese tiempo era tradición que los hermanos del Rey se quedaran solteros o se hicieran curas. Ambas opciones eran positivas para el regente por cuanto evitaba sucesiones indirectas. Pero el infante quería casarse o no podía soportar la soltería. Así que don Carlos le quiso casar con una sobrina, pequeña y algo maltrecha pero no desagradable de cara que en primera instancia aceptó casarse, pero se lo pensó mejor y desistió, dejando a don Luis en una postura bastante incómoda. Como los padres de ambos estaban fallecidos, era don Carlos quien debía autorizar el enlace, finalmente se casó con una aragonesa noble pero de menor rango que el que se hubiese querido. Incluso se puede especular que tales disposiciones se hicieron específicamente para este caso.

Para la aplicación de las leyes en las Indias hay que considerar que las castas eran distintas. En la península era impensable el matrimonio entre un noble y una plebeya, y, en América, impensable el matrimonio entre un español noble y una indígena, por muy hija de cacique que fuera. Los reyes reconocían como nobles a las jefaturas indígenas de las provincias de ultramar, pero, para aquel que vivía en estas tierras, los indios estaban solo un poco más alto que los negros esclavos, por lo que una alianza entre estas familias quedaba fuera de discusión. Por tanto, la aplicación de las normas emitidas en la metrópoli eran ajustadas a la realidad indiana.


En una sociedad segmentaba desde el origen, la presencia de sangre negra era el determinante del nivel social en que un individuo encajaba.

En lo alto de la sociedad, estaban los españoles naturales de España, que tenían los cargos adminstrativos más importantes, luego los españoles naturales del reino, es decir, criollos, estos tenían poder económico menor pero, a su vez, tenían participación ciudadana. También se consideraba españoles a todos aquellos que, por su piel y fisonomía, podía pasar por tal, aun cuando tuviera mezclas de razas en su sangre. La importancia de la apariencia es vital en esta época.

En tercer nivel estaban los mestizos oscuros, mulatos, pardos y zambos que era la clase obrera y de oficio. Es importante señalar que, por su calidad de hidalguía, los españoles, ya fueran peninsulares o criollos, no podían hacer trabajos manuales, este tipo de trabajos eran para las clases inferiores como los personajes de este nivel. Por ejemplo, un español podía tener una talabartería y no perder su condición, pero no ser el artesano talabartero. Los maestros artesanos eran clase baja, aun cuando desde España llegó una Cédula Real elevando su rango, en la práctica, eran las clases inferiores quienes realizaban los trabajos manuales.

En cuarto nivel, estaban los indios, mano de obra barata para las actividades de fuerza. Y por último, los negros esclavos. Si bien en Chile no se vio la cantidad de esclavos que en otros países de Latinoamérica, fueron los suficientes como para constituir una casta.




La ley sobre matrimonios debía ser aplicada a todos los súbditos del Reino, desde las clases más altas hasta las más comunes, pero los individuos de la casta inferior, es decir, mulatos, negros, coyotes y otros, quedaban fuera de estas consideraciones.

Específicamente, decía que los hijos menores de 25 y las hijas menores de 23, debían tener la autorización expresa del padre para contraer matrimonio. De no presentarla, no se podían casar. Solo el hijo podía reclamar a la Real Audiciencia por la negativa paterna, pero debía acatar el fallo, ya fuera en contra o a favor y el padre debía explicar por qué consideraba el matrimonio como un atentando contra el linaje y honor de su familia.

Las resoluciones de los casos, se esperaban fueran dadas prontamente, pero la realidad distaba mucho de esto. Hay casos documentados en que el tribunal se demoró meses, dando paso a los matrimonio clandestinos, es decir, sin nombrar a los padres de los contrayentes. Si bien era legal, podía ser anulado por sentencia de la Real Audiencia o bien podía oficializarse con el mismo fallo.

Existía también el divorcio, que podía ser temporal o perpetuo. En ambos casos, mientras durara el proceso, la mujer era recluida en la casa de un familiar o de una persona honorable, en un convento o en una casa de recogimiento. La mujer nunca debía estar sola ya que no era capaz de eso. Recordemos que en la época colonial, la mujer era considerada como un ser inferior e incapaz de tomar decisiones por si misma, por lo tanto, siempre debia estar custodiada por sus padres, hermanos, maridos o la iglesia.

Los motivos para el divorcio podían ser la sevicia, es decir, maltrato físico o verbal en contra de la mujer, el adulterio, cambio de la situación económica abrupta de uno de los cónyuges, malas costumbres como alcoholismo, vicios de juego, enfermedad venérea o mental, etc.



Si bien representa una separación física y término de la convivencia, a los divorciados les estaba prohibido volver a casarse, ya que no se rompía el vínculo sagrado contraído anteriormente. Esto dio cabida a múltiples situaciones irregulares e hijos ilegítimos en nuestras tierras.

La mujer divorciada seguía siendo responsabilidad de su marido así que éste debía mantenerla y procurarle alimentos proveyendo el mismo estilo de vida que si aún estuvieran viviendo juntos.

La Iglesia, continuamente intentaba reconciliar a las parejas divorciadas durante el proceso. De ser así, se cerraba la demanda y ellos volvían a convivir. Pero cuando la Audiencia establecía el divorcio perpetuo, era el fallo irrevocable de que ya no había forma de solucionar las desaveniencias.  

Fuentes: - Antonio Dougnac Rodríguez. La potestad marital y los derechos de la mujer casada en
             el sistema jurídico indiano. Revista Chilena de Derecho. 
             - Pedro Santos Martínez. Demanda de Divorcio por Sevicia. Revista Chilena de Derecho.
             - Antonio Dougnac Rodríguez. El matrimonio en Chile. Revista Chilena de Derecho.
             - Yolanda Mejía Carrillo. Divorcios en Lima del siglo XVIII.
             - Gonzalo Vial. Aplicación en Chile de la Pragmática sobre el matrimonio de los hijos de
             familia. Revista Chilena de Derecho.   

Los esponsales

Se llama esponsales a la promesa de matrimonio futuro,  mutuamente aceptada y llevada a cabo a través de un contrato con cierta ceremonia o acto. La falta a esta promesa, tenía consecuencias judiciales ya fuera de patrimonio o económico.

Estos se podían celebrar personalmente o a través de un representante. En el caso de los  menores de edad sobre los siete años era el padre o tutor.

Entre la promesa y el cumplimiento de ésta, es decir, el matrimonio, pasaba tiempo que bien podían ser años, dependiendo de la edad de los esponsales, pero además, daba a los futuros acceso carnal sin que fuera juzgado delito por ello. Esto daba pie a situaciones un tanto engorrosas, ya que, si alguno se retractaba de la promesa y había hijos de por medio, se establecía el juicio correspondiente para lograr el matrimonio.

Había distintos modos de establecer los esponsales, estos eran: por palabra, por juramento, dando arras y expresando que se casará o regalando un anillo y expresando el deseo de matrimonio. Aun así, era necesario que se cumplieran algunos requisitos, de los contrario, se podía apelar y hasta anular los esponsales.


Arras esponsales, cantidad de dinero que se daba por la promesa de matrimonio. Actualmente se simboliza con 13 monedas de oro o plata entregadas por los contrayentes en la ceremonia religiosa


- Seriedad de la promesa. Por ser un compromiso, se entiende la seriedad en el cumplimiento del mismo, pero, si alguien le prometía matrimonio a una doncella burlándose en su interior, estaba obligado moralmente a cumplir.

- Que sea deliberada y sin errores o hecha a la fuerza.  El acuerdo del padre con un sujeto no obliga a la hija a cumplir, ya que ella puede apelar. Aún así, según las leyes, una mujer menor a 23 años, no puede casarse sin la autorización firmada de su padre o tutor, por lo tanto, si su padre la había prometido a otro no podrá casarse con quien ella elija.  En casos de fuerza, se pueden citar casos en que los esponsales fueran obtenidos bajo fuerza física de los parientes o bajo coacción.

Manifestación pública de la promesa de esponsales vinculante para el futuro matrimonio
- Que se manifieste públicamente.

- Que sea mutua y aceptada por ambas partes.

- Que las personas sean hábiles, sin impedimentos y mayores de los siete años de edad.  Que sean hábiles quiere decir que estén en condiciones de casarse, es decir, sin otros compromisos demostrables. Para el caso de impedimentos, se podía pedir la devolución de promesa de matrimonio por impedimento físico como la impotencia o enfermedad terminal.

Si se cumplía con todos estos requisitos, para concretar el matrimonio era necesaria la autorización del padre o tutor legal.  Si el padre se negaba a darla, los hijos podían exponer a tribunales su caso y acatar el fallo, que bien podía ser a favor o en contra.

Esta disposición fue puesta, entre otras razones, porque ocurría que parejas se hacían la promesa de esponsales a sabiendas de que no serían autorizados por el padre de alguno. Aún así, pasado el tiempo y aunque no se concretara la convivencia, cualquiera de las partes exijía el cumplimiento de la palabra dada y el sacedorte, para evitar el pecado mayor del amancebamiento, los casaba burlando la autoridad paterna.

De todas formas, así como existían condiciones para que los esponsales fueran legales, también había formas de dejarlos nulos, esto es:

- Por retractación de los esponsales, cuando la promesa fue hecha siendo niños. Al llegar a la pubertad, ellos podían, de mutuo acuerdo, convenir en anular la promesa dada.

Retractación de la promesa

- Por ingreso a la religión ya fuera en órdenes menores (ostiario, lector, exorcista, acólito y subdiácono), con mayor razón en las mayores (diácono, presbítero, obispo).

- Por matrimonio válido con otra persona. Hay que mencionar lo siguiente: para casarse era necesario tener una licencia para casarse, si aun así se efectuaba la alianza, este matrimonio sería válido pero ilícito. Si se dejaba de cumplir la promesa de esponsales con una persona por estar casado ilícitamente con otra, se le debía indemnizar y, una vez muerto el cónyuge, el indemnizado podía reclamar el cumplimiento del esponsal anterior.

- Si alguno de los prometidos tenía conocimiento carnal con el hermano o hermana del otro. Hubo casos que esta situación se dio en forma premeditamente buscando un recurso para anular la promesa vinculante.

El conocimiento carnal de los hermanos de los prometidos eran causa de anulación del compromiso

- En caso de pecado carnal de uno de los esposos. Aun así, el ofendido podía pedir el cumplimiento de la promesa, tenía la facultad de anularlo si quería. Pero si ambos habían cometido fornicio, era solo el hombre quien podía desistir, por cuanto el pecado del hombre no afectaba la honra de la mujer. En el caso contrario, el pecado de la mujer podía resultar hijos que fueran traídos al matrimonio sin ser el esposo el padre.

Se consideraba adulterio la relación paralela durante el convenio de esponsales

- En el caso de que la mujer haya sido tomada por la fuerza. El hombre también puede anular la promesa de matrimonio en virtud del mismo principio de honra que el párrafo anterior.

- Por cumplimiento del plazo. Cuando los esponsales eran hechos como promesa a futuro, se pactaban condiciones.

- Por notable mudanza en los bienes del cuerpo, del alma o fortuna de uno de los esponsales. Por ejemplo, si sufre parálisis, pérdida de algún miembro o de un ojo o de nariz, enfermedad venérea o ceguera, especialmente en el caso de la mujer. Para los casos de alma, si se descubriese que es estafador o jugador, alcohólico o excesivamente cruel. En el caso de la pérdidad de virtud de la mujer o si el hombre es conocido por frecuentar prostitutas o hijos espurios, esto es, hijos naturales pero que no pueden reconocerse, como son hijos de clérigos, de prostitutas, de cuñadas o fruto de incesto. En el caso de los bienes materiales, si uno de los prometidos tiene reveses de fortuna que le impidan mantener una familia o que se le niegue la dota a la novia, etc.

- Cuando uno de ellos se va a otra tierra y no se puede hallar. Debe haber una espera de tres años antes de pedir licencia para casarse con otra persona, pero debe pagar una multa o indemnización, en el caso de que la otra persona vuelve y se encuentra con aquel ya casado.


Fuentes: El matrimonio en Chile. Antonio Dougnac Rodríguez. Revista Chilena de Derecho
             Pragmática sobre el matrimonio. Gonzalo Vial. Revista Chilena de Derecho.
             Los prejuicios sociales en Chile al terminar el siglo XVIII. Gonzalo Vial. Ac. Chilena de la  Historia
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